Valdeolivas&García ABOGADOS

martes, 24 de mayo de 2011

NO CONDENADO POR EL RETRASO

El padre alegó que ambos habían relajado o flexibilizado algunos de los parámetros del convenio aprobado en la sentencia de divorcio de enero de 2007 
 
En este caso, la pareja, que tiene dos hijas en común --una de las cuales, de nueve años en el momento de los hechos, vive con la madre--, se divorció en enero de 2007. El convenio firmado por ambos establecía que el padre podría tener a su hija en su compañía los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 21 horas, momento en el que debía devolverla con su madre. Sin embargo, según denunció la mujer, desde el último año la llevaba sobre las 23 horas en lugar de la hora fijada.
 
Además, indicó que durante las vacaciones de Navidad de 2009, el padre podía tener a su hija durante el primer periodo, y la tenía que devolver el 30 de diciembre, mientras que la madre consideraba que debía de ser devuelta el día 29. Entre ellos no se llegó a concretar la fecha de devolución.
 
Por estos hechos, el titular del juzgado de Instrucción número 1 de Requena condenó al hombre a pagar una multa de 200 euros por una falta de incumplimiento de los deberes familiares. Contra esta resolución, el condenado interpuso un recurso de apelación en el que alegaba, entre otros motivos, error en la apreciación de la prueba.
 
El hombre indicaba que no era cierto que hubiese incurrido habitualmente en retrasos injustificados a la hora de devolver a su hija bajo la custodia materna; y señalaba que lo que pasaba es que ambos habían relajado o flexibilizado algunos de los parámetros del convenio aprobado en la sentencia de divorcio de enero de 2007.
 
La Audiencia, tras examinarlo, ha decidido estimar el escrito en base a varios argumentos. En concreto, indica que "no es ya que no haya quedado acreditado que los retrasos fueron dolosos --como alegaba el recurrente--, sino que lo no acreditado es que el denunciado, con su conducta, pretendiera privar o dificultar indebidamente la relación de la hija con su madre".
 
"La prueba practicada --agrega-- no descarta que el incumplimiento por vía de retraso pudiera ser fruto de una aceptación tácita o de una aparente admisión por la madre de devoluciones fuera de la hora fijada en el convenio". Por ello, afirma que "no sólo no consta acreditado que el retraso fuera fruto de la voluntad maliciosa del denunciado de molestar a la denunciante o de despreciarla, sino que no consta que provocara o fuera apto para generar algún tipo de perjuicio a la hija".